CONSEJO DE ESTADO
Fidel Castro Ruz, presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En un acto legislativo del Congreso de los Estados Unidos de América denominado Ley de Protección de Víctimas del Contrabando Humano, fue pérfidamente introducida, mediante viciosos procedimientos, una enmienda que nada tiene que ver con los objetivos de la mencionada ley.
POR CUANTO: Dicha enmienda constituye un grosero acto de agresión a la economía de nuestro país para recrudecer el bloqueo contra Cuba, al destinar fondos cubanos arbitrariamente congelados en Estados Unidos para la entrega de cuantiosas sumas a grupos terroristas radicados en Estados Unidos, con el pretexto de indemnizar a familiares de personas que murieron en un incidente ocurrido muy próximo a nuestras costas, provocado por decenas de violaciones de nuestro espacio aéreo llevadas a cabo durante años y sobre cuyas peligrosas consecuencias fueron advertidas muchas veces las autoridades de ese país.
POR CUANTO: En el caso específico de los vuelos que originaron la muerte de cuatro personas, semanas antes las autoridades cubanas le habían comunicado, de forma respetuosa y por vía confidencial y segura, al gobierno de Estados Unidos la conveniencia de impedir tales hechos, a fin de evitar que las relaciones entre Estados Unidos y Cuba, no particularmente tensas en esos momentos, pudiesen ser enturbiadas. Habiéndose recibido una respuesta constructiva, las órdenes pertinentes de la más alta autoridad administrativa de ese país fueron incumplidas y el incidente fatalmente se produjo cuando nadie lo esperaba ni deseaba. La responsabilidad, en todos los sentidos, corresponde por entero al gobierno de los Estados Unidos.
POR CUANTO: Los fondos cubanos congelados en ese país y ahora afectados por la referida enmienda pertenecían a la antigua empresa estatal cubana EMTELCUBA por servicios prestados durante 28 años, entre 1966 y 1994, a las comunicaciones telefónicas entre personas residentes en Estados Unidos y en Cuba, que fueron ilegal y arbitrariamente retenidos en ese país sin que dejaran de recibir los servicios por parte de Cuba en todo ese largo período.
POR CUANTO: Tal enmienda legislativa constituye un poderoso estímulo al contrabando de inmigrantes por embarcaciones procedentes de Estados Unidos, a violaciones de nuestro espacio territorial y acciones piratas por aire y por mar de grupos terroristas que se sienten amparados para hacerlo impunemente.
POR CUANTO: Tal despojo de los fondos cubanos constituye un hecho injustificable, ilegal e inmoral.
POR CUANTO: Ninguna de las decenas de miles de familiares de las 3 478 personas que murieron y de las 2 099 que quedaron de alguna manera invalidadas para siempre, como consecuencia de miles de actos terroristas y agresiones llevadas a cabo por mercenarios organizados, entrenados y dirigidos por las sucesivas administraciones norteamericanas, ha sido indemnizada por el gobierno de Estados Unidos.
POR CUANTO: El artículo 12, inciso f) de la Constitución de la República de Cuba rechaza la violación del derecho irrenunciable y soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a los convenios internacionales que ha suscrito.
POR CUANTO: La Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, instrumento fundamental de esta organización internacional de la que la República de Cuba es signataria, reconoce en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones.
POR CUANTO: La Ley No. 73 del Sistema Tributario, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba el 4 de agosto de 1994, en su Título II, Capítulo V, establece un impuesto sobre los servicios públicos, entre otros los telefónicos, cablegráficos y radiotelegráficos, a cuyo pago están obligadas las personas naturales y jurídicas que presten los servicios gravados por dicho impuesto.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le han sido conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente
Decreto-Ley No. 213
ARTÍCULO 1: Este Decreto-Ley tiene por objeto aplicar y reglamentar la obligación de pago del Impuesto sobre los Servicios Públicos establecido en la Ley No. 73, de 4 de agosto de 1994, del Sistema Tributario, en lo concerniente a las llamadas telefónicas internacionales que se efectúen entre Cuba y los Estados Unidos de América, así como las normas relativas a las formas y procedimientos para su cálculo, pago y liquidación.
ARTÍCULO 2: Son sujetos del Impuesto a que se contrae el presente Decreto-Ley, las personas jurídicas, cubanas y extranjeras, que en el desarrollo de su actividad empresarial presten en el territorio nacional, habitual u ocasionalmente, los servicios de telecomunicaciones entre Cuba y los Estados Unidos.
ARTÍCULO 3: La prestación de servicios se entiende rea lizada en el territorio nacional cuando la misma se efectúe total o parcialmente, o se inicie o termine en la República de Cuba, independientemente del lugar de su concertación.
ARTÍCULO 4: Por cada minuto de duración de cada llamada telefónica internacional desde Cuba hacia los Estados Unidos de América, o desde este hacia Cuba, incluyendo las que se realicen a través de terceros países, el impuesto que se cobrará será el equivalente al 10% de la tarifa básica por minuto aplicada en Cuba a los usuarios para las llamadas hacia los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 5: Para las llamadas que se originen en territorio de Estados Unidos, tanto directas como a través de terceros países, que terminen en la República de Cuba, la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) incluirá el cobro adicional de este impuesto por encima de la tasa de liquidación en los Acuerdos de Servicios para las operaciones de tráfico telefónico que tenga acordadas con los operadores norteamericanos.
ARTÍCULO 6: Cuando las llamadas se produzcan de Estados Unidos a Cuba por vía de terceros países, las empresas de esos países que presten el correspondiente servicio deberán incluir el cobro del impuesto establecido en el pago de cada llamada por esa vía.
ARTÍCULO 7: Las llamadas directas en ambas direcciones entre usuarios de Cuba y de otros países, con excepción de Estados Unidos, no serán afectadas por el impuesto señalado.
ARTÍCULO 8: A fin de evitar todo intento de burlar el impuesto mediante llamadas por terceros países entre Estados Unidos y Cuba, el Estado cubano garantizará la exención del impuesto mencionado a las llamadas entre Cuba y dichos terceros países a partir del promedio de las llamadas diarias entre esos países y Cuba durante los últimos tres meses que precedieron a la firma de este Decreto-Ley.
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros está facultado para establecer las regulaciones pertinentes a fin de que las empresas telefónicas de terceros países no resulten perjudicadas en sus ingresos y se tomen en cuenta los normales incrementos que se produzcan cada año en las comunicaciones de Cuba con dichos países.
ARTÍCULO 9: La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA) será la retentora de los ingresos que se recauden por estos conceptos, los que transferirá al Estado cubano de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente.
ARTÍCULO 10: El impuesto establecido en este Decreto-Ley estará vigente hasta la devolución total de los fondos cubanos ilegítimamente congelados en Estados Unidos con los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 11: Los fondos que se recauden por este concepto serán destinados a la compra de equipos médicos, medicamentos y materias primas para su producción, por encima del gasto actual anual en divisas convertibles que nuestro país realiza para la atención médica a nuestra población.
ARTÍCULO 12: Frente a cualquier intento por parte de las autoridades norteamericanas de impedir, congelar o confiscar los ingresos que se deriven de este impuesto, el gobierno de Cuba se reserva el derecho de adoptar las medidas que estime pertinentes, incluida el corte total de las comunicaciones telefónicas directas e indirectas entre Cuba y Estados Unidos.
ARTÍCULO 13: Este Decreto-Ley tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dado en el Palacio de la Revolución, a los 20 días del mes de octubre del 2000.
Fidel Castro Ruz
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