COLEGIOS ELECTORALES
En cada circunscripción electoral, de acuerdo con el número de electores, se crean tantos colegios electorales como resulten necesarios.
Los colegios se ubican en lugares céntricos dentro de la circunscripción, en puntos que estén a una distancia similar para todos los electores y de acceso.
En cada colegio se constituye una mesa electoral el día de las elecciones, la cual está compuesta por: un presidente, un secretario, un vocal y dos suplentes, designados por la comisión electoral de circunscripción.
Para cada colegio debe preverse una cifra máxima de hasta 700 electores. Cuando por las características específicas de una circunscripción, el número de electores para un colegio sea mayor de esa cifra, se requiere la aprobación de la comisión electoral provincial.
El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye la mesa electoral en el local del colegio electoral. Sus miembros revisan los materiales, el Registro de Electores y los documentos necesarios; comprueban que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.
Los miembros de las mesas electorales, pueden votar en los colegios en que ejercen sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no estén inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en acta. Deben informarlo al colegio electoral al que pertenezcan o a la comisión electoral de circunscripción que le corresponde.
El quórum de las mesas electorales lo constituyen tres de sus miembros.
Si no hay quórum para la constitución de las mesas electorales, el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre los electores presentes, en el colegio electoral, los sustitutos de los que falten.
La mesa y el colegio electoral se extinguen una vez que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la comisión electoral de circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral.
Diseño: Dariagna Steyners y Fabio Vázquez
PRECISIONES SOBRE EL REGISTRO DE ELECTORES
De acuerdo con lo regulado por el Decreto Ley No. 248, del 22 de junio del 2007, en cada municipio se constituye el Registro de Electores con carácter público y permanente, y en él se inscriben, de oficio, todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al sufragio, según lo establecido en la Ley Electoral.
Los jefes del Carné de Identidad y Registro de Población son los responsables del Registro de Electores en sus respectivas demarcaciones.
El carácter público del Registro de Electores está dado por el derecho de todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el sufragio, de conocer los datos que respecto a ellos obran en este, así como por la publicación de las Listas de Electores, a los fines de que puedan verificar sus datos, y en su caso, proceder a subsanarlos, modificarlos o actualizarlos, según corresponda.
HORARIOS ESTABLECIDOS PARA LA VOTACIÓN
Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, en que se da por terminado el sufragio, aunque no hayan concurrido todos los electores.
En los colegios electorales que antes de las seis de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector.
La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.
A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente de la mesa del colegio electoral dispone fijar boletas de muestra en su exterior para que puedan ser examinadas por los electores.
Mientras se esté celebrando la elección cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la mesa del colegio electoral las reclamaciones que estime procedentes. Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en acta.
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